Carlos* es una persona joven que por diversas razones fue diagnosticado con Trastorno Afectivo Bipolar y otras enfermedades de carácter mental, que paulatinamente fueron mermando su capacidad de comprender y distinguir el carácter lícito o ilícito de sus actos y por tanto, de determinarse libremente.
Es lo que en derecho penal se puede denominar una persona inimputable, susceptible de una medida de seguridad (Como la internación en establecimiento psiquiátrico hasta obtener su rehabilitación) y no de una pena, cuyas finalidades se asocian a la retribución justa, la prevención general frente a la comisión de nuevos delitos, la reinserción social y la protección de la comunidad.
A pesar de contar con este diagnóstico dentro del proceso penal, Carlos debe ser sometido al mismo procedimiento por el cual se investiga, imputa, acusa y juzga a una persona que no tiene ese tipo de padecimiento; incluso, puede ver restringida su libertad en forma preventiva (medida de aseguramiento) sin que al efecto el Juez deba indagar por su condición de salud, salvo que se dictamine un estado grave de enfermedad que resulte incompatible con la reclusión, caso en el cual podrá sustituirse esa privación de la libertad en establecimiento carcelario por el lugar de residencia o clínica especializada.
Pero eso no es todo: A pesar de que probablemente esa persona obró en condiciones que le impedían tener plena conciencia de la ilicitud de su conducta, el sistema procesal no le brinda garantías especiales para que la comunicación sea asertiva al aplicársele el procedimiento cual si se tratara de una persona imputable1.
Pero hay más: Si Carlos obró del modo indicado, es probable que no entienda el significado de allanarse a los cargos y por tanto, esa posibilidad se le restringe sin indagar si ello sucede en realidad, o no. Igual sucede con otros mecanismos de terminación anticipada del proceso penal como los Preacuerdos y el Principio de Oportunidad, cuya procedencia en frente de personas inimputables ha sido expresamente negada por directrices de la Fiscalía General de la Nación.
Este desalentador panorama muestra la urgente necesidad de revisar el tema de las personas inimputables y la forma en que son tratadas al interior del proceso penal pues el hecho de someterlas a las mismas reglas de las personas imputables constituye una negación de principio frente a su condición material, presupuesto a partir del cual se potencia la vulneración de la mayoría de garantías que han sido reconocidas desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dentro del cual se encuentra la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que forma parte integral de nuestro orden jurídico.
Para comenzar, debería replantearse el fundamento mismo del concepto de inimputabilidad que desde el derecho penal clásico se asocia a la peligrosidad del sujeto, criterio que fundamenta el modelo rehabilitador que subyace en las finalidades de las medidas de seguridad que se encuentran previstas en el artículo 5 del Código Penal, esto es, la protección, curación, tutela y rehabilitación.
En su lugar, debe propenderse por la incorporación del modelo social de la discapacidad de manera que permita reformular los fines de la medida de seguridad, los cuales deben estar vinculados al reconocimiento de la dignidad del sujeto que, en esas condiciones, se enfrenta al hostil escenario del proceso penal. En lo procesal, debe tomarse conciencia de los ajustes razonables que resulta indispensable aplicar en el esquema de investigación y juzgamiento para que la participación real y efectiva de estas personas se garantice y se proscriba esa perniciosa realidad del sistema: Se considera que la prueba de la inimputabilidad constituye una carga de la defensa al creerse que la medida de seguridad es un beneficio penal y del tema no vuelve a hablarse sino hasta cuando el Juez profiere una Sentencia donde reconoce dicha condición.
En lo demás, invisibilidad total y encerramiento de la enfermedad.
1 Un buen ejemplo de ello se encuentra en la Providencia SP4760-2020 de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2020.
*Nombre ficticio.
Rafael Cuentas Moreno es Abogado egresado de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga con reconocimiento cum laude. Especialista en derecho penal y Magister en derecho penal de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Especialista en derecho probatorio de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá. Abogado litigante, docente universitario, asesor.