Enfrentar una acusación penal es uno de los desafíos más dramáticos al que puede verse abocado un ciudadano porque no solamente se pone en riesgo su libertad individual, sino porque ello implica un esfuerzo emocional, económico y familiar.
Cuando la persona es sometida a privación de su libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento, tal esfuerzo deviene superlativo por todas las implicaciones que esa condición apareja pues bien sabido es que la residencia en prisión resulta más onerosa y costosa que, paradójicamente, la vida en libertad.
Si por cualquier motivo la acusación naufraga y la persona recupera su libertad y, además, se desestiman los cargos formulados en su contra a través de una Sentencia definitiva, la lógica indicaría que esta persona merecería una compensación por todo el daño (personal, familiar, emocional, económico, psicológico, entre otros) al que fue sometido como consecuencia de la acusación infundada. Pero, lamentablemente, ello no es así en el sistema jurídico colombiano.
A pesar de que la Constitución Política y Leyes como la 270 de 1996 contemplan, con absoluta claridad, que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los ciudadanos como consecuencia de la acción o la omisión de sus agentes (La privación injusta e la libertad lo es), paulatinamente la jurisprudencia[1] nacional ha venido restringiendo de un modo significativo el ámbito de esa responsabilidad hasta el extremo de convertir la irresponsabilidad estatal en la regla, y la reparación al perjudicado, en la excepción.
El asunto se puede explicar así: Si Usted, querido lector, tiene el infortunio de terminar envuelto en una investigación de carácter penal puede ser llevado ante un Juez de Control de Garantías para que en audiencia preliminar la Fiscalía le comunique los cargos en su contra (Formulación de Imputación); seguidamente, por solicitud de la Fiscalía ese mismo Juez debe decidir si lo envía a prisión mientras se surten las demás etapas procesales (detención preventiva), todo ello mientras se mantiene incólume su presunción de inocencia.
¡Vaya paradoja! Para ello, basta con que la Fiscalía acredite, sumaria e inferencialmente, que Usted puede ser autor o partícipe del delito que se le atribuye y además, que se cumpla al menos una de las siguientes finalidades: Que probablemente no comparecerá al proceso, o que alterará las pruebas y en fin, que ello responde a la necesidad de proteger a la comunidad, en especial a las víctimas[2].
En estas condiciones, cabe preguntarse: ¿Si se reúnen esos presupuestos, necesariamente la persona privada de su libertad en forma cautelar debe ser necesariamente condenada?
La respuesta es negativa por múltiples razones: Es posible que se acredite que el sujeto obró bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad; que no cometió el delito; que la acción penal prescriba; que al momento de decidir sobre la responsabilidad el Juez se encuentre ante dudas relevantes sobre el delito y la responsabilidad, entre muchas otras contingencias.
De configurarse alguna de las anotadas circunstancias, la persona no podrá ser declarada penalmente responsable y por tanto, tendrá derecho a recobrar su libertad si es que previamente no la ha obtenido por vía de la mal reputada figura del vencimiento de términos.
En cualquier caso, esta persona ha padecido un grave perjuicio al ver restringida su libertad en forma provisional con todo lo que ello apareja en términos familiares, sociales, laborales y de toda índole.
Ahora bien: Sin importar la razón por la cual la persona detenida preventivamente resulte exonerada, debe entenderse que la absolución penal no garantiza por sí misma la reparación a que debería tener derecho.
Ello por cuanto la jurisprudencia ahora exige que el Juez Administrativo evalúe la decisión adoptada por aquel Juez de Control de Garantías y determine si ella se profirió o no conforme a la ley.
Si el Juez de lo contencioso administrativo colige que, aunque absuelto posteriormente había motivos para enviar al imputado a prisión, la anhelada reparación no tendrá cabida y con ello, la legítima aspiración de quien padeció la afrenta a su derecho a la libertad, se truncará definitivamente.
Si se repara en que, acorde con las estadísticas, la Fiscalía pierde 6 de cada 10 juicios en el sistema penal colombiano, podrá otearse que un buen número de acusaciones resulta infundada, diagnóstico que revela la ligereza con que se asume el juzgamiento de la detención preventiva en una sede extraña como la jurisdicción administrativa.
Si el ciudadano enfrenta el juicio oral y logra demostrar su inocencia (Aun cuando la ley no le imponga esa carga) no podrá aspirar a una indemnización justa por la potísima razón de que en su momento, había motivos para privarle de su libertad, así se demuestre que los mismos carecían de fundamento.
Ese puede ser, por desgracia, el altísimo costo de la privación de la libertad…cuando la justicia se equivoca.
[1] Al respecto, puede verse, entre otras, la Sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad.: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703).
[2] Fácilmente se percibe que la detención se funda en cosas que no han pasado y probablemente no pasarán.
Rafael Cuentas Moreno es abogado egresado de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga con reconocimiento Cum Laude. Especialista en derecho penal y Magister en derecho penal de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Especialista en derecho probatorio de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá. Abogado litigante, docente universitario y asesor.
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